El plazo para enervar causal por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto no se puede acumular al cierre de otros ejercicios. El plazo de 18 meses que prevé el artículo 35 de la Ley 1258 del 2008 para enervar la causal por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 % del capital suscrito no se puede aplicar en el evento en que la sociedad traiga pérdidas acumuladas del ejercicio anterior y al cierre del ejercicio fiscal siguiente nuevamente el patrimonio quede por debajo del capital social, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, el tratamiento como una segunda pérdida y la oportunidad de enervarla por separado en un nuevo plazo, contado desde que la asamblea tuvo conocimiento del hecho, no solo perpetuaría el término legal señalado, sino los efectos que produce en el ente social la situación determinante de la disolución y consiguiente liquidación, precisó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-150369 del 9/15/2014). 21 de septiembre 2015 Nota completa...
La Acción judicial por abuso del derecho de voto requiere acreditar la actuación ilegítima del accionista mayoritario. El derecho al voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Sin embargo, quienes propongan una acción judicial por abuso del derecho de voto deben satisfacer una elevada carga probatoria. Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Sociedades, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión de asamblea fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que es necesario acreditar que se produjo el daño, en el sentido de demostrar que las actuaciones del mayoritario estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. De no acreditarse dicha finalidad, las pretensiones judiciales del minoritario serán inexorablemente desestimadas, señaló. (Supersociedades, Sentencia 800-41 del 4/20/2015). 15 de septiembre 2015 Nota completa...
La anulación de folios en el libro de accionistas debe ser suscrita por el responsable, con indicación de su nombre completo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 195, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 del Código de Comercio, corresponde a las sociedades por acciones llevar un libro en el cual se registren los accionistas y se brinde certeza sobre las personas que poseen un porcentaje en el capital accionario del ente jurídico. En este libro se deben registrar, además, las acciones que posee cada accionista y que están en circulación y el título o los títulos que se expidieron a cada uno, en donde debe constar el número y la fecha en que se llevó a cabo la inscripción. Así mismo, debe dejarse constancia de cada movimiento que tengan las acciones, como puede ser traspaso, enajenaciones, prendas o embargos, entre otros. Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Sociedades, la anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo. (Supersociedades, Concepto 220-64399 del 5/5/2015). 7 de septiembre 2015 Nota completa...
En una sociedad de responsabilidad limitada en trámite de liquidación privada, la mayoría ordinaria para aprobar estados financieros de fin de ejercicio debe calcularse según el artículo 223 del Código de Comercio, es decir, sobre las cuotas sociales presentes en la respectiva reunión, pues el artículo 359 ibídem establece el régimen de mayorías decisorias ordinarias que debe seguirse durante el desarrollo del objeto social de una compañía limitada activa, indicó la Superintendencia de Sociedades. A menos que existan mayorías calificadas especiales en la ley o en los estatutos, las decisiones del máximo órgano social de una compañía limitada disuelta deben aprobarse de la forma mencionada, la cual debe prevalecer. (Supersociedades, Sentencia 800-15 del 2/25/2015). 2 de septiembre 2015 Nota completa...
Distribución de utilidades no repartidas de ejercicios anteriores es viable jurídicamente. Siempre que la decisión sea tomada con las mayorías legales y estatutarias previstas para el efecto, es viable jurídicamente distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios anteriores, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria del máximo órgano social, con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés, salvo que se haya pactado una mayoría superior, indicó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, la repartición de utilidades se realiza con base en los estados financieros, los cuales se presumen auténticos en los términos del artículo 39 de la Ley 222 de 1995 y son fuente para la toma de decisiones. (Supersociedades, Concepto 220-47570 del 3/30/2015). 26 de agosto 2015 Nota completa...
Sociedades extranjeras no pueden incorporar más de una sucursal en el país. La Superintendencia de Sociedades recordó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, aunque ello no obste para que tenga varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios. A su juicio, no debe perderse de vista el hecho de que las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, por lo que, por esta vía, la sociedad extranjera se descentralizaría sin lograr una personificación nueva y distinta; presupuesto que determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país. Según la entidad, el artículo 471 del Código de Comercio impone a las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia la obligación de incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-46746 del 3/25/2015). 18 de agosto 2015 Nota completa...
Transferencia de acciones producto de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal no se somete al derecho de preferencia. La transferencia de acciones o cuotas sociales producto de una adjudicación, bien sea por sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal, aunque sea voluntaria, no comporta por sí misma el sometimiento al derecho de preferencia previsto para la negociación de las primeras o para la cesión de las segundas, indicó la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el ingreso del tercero, es decir, quien no tiene la calidad de socio, debe contar con la aprobación de la junta de socios. (Supersociedades, Concepto 220-47707 del 3/30/2015). 12 de agosto 2015 Nota completa...
Sabías que… Verificación de nombres de comerciantes que realizan las cámaras de comercio se refiere al carácter idéntico o igual. La verificación que realizan las cámaras de comercio en cuanto a que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil debe entenderse como sinónimo de idéntico o igual. Por lo tanto, se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquél sea exactamente igual, pues si difiere en algún aspecto del previamente inscrito, se procederá con la inscripción, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio. Existiendo la posibilidad de confusión entre una marca y un nombre o una enseña comercial es procedente la iniciación de acciones legales, en desarrollo de las cuales se debe demostrar un mejor derecho, recordó la entidad. (Superindustria y Comercio, Concepto 15023132 del 3/18/2015). 11 de agosto 2015 Nota completa...
Acuerdos celebrados por los accionistas no pueden desconocer el derecho de preferencia previsto en los estatutos. El acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en la administración de una sociedad por acciones simplificada, en el cual un grupo de ellos se compromete a vender sus acciones solo a los que participaron en él, no puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía, en los que esté pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, en lo no previsto en la misma, las SAS se regirán por las disposiciones contenidas en los estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-39330, 3/19/2015). 11 de agosto 2015 Nota completa...
Embargo de cuotas sociales no limita derechos políticos frente a la sociedad. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde automáticamente todos sus derechos, pues sigue conservando los derechos políticos frente a la sociedad, es decir, puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos, indicó la Superintendencia de Sociedades. El embargo no significa perder la propiedad de las cuotas sociales, ya que es una medida cautelar mediante la cual la autoridad judicial limita la propiedad respecto a la libertad de enajenación. (Supersociedades, Concepto 220-39307 del 3/19/2015). 6 de agosto 2015 Nota completa...