Distribución de utilidades no repartidas de ejercicios anteriores es viable jurídicamente. Siempre que la decisión sea tomada con las mayorías legales y estatutarias previstas para el efecto, es viable jurídicamente distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios anteriores, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria del máximo órgano social, con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés, salvo que se haya pactado una mayoría superior, indicó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, la repartición de utilidades se realiza con base en los estados financieros, los cuales se presumen auténticos en los términos del artículo 39 de la Ley 222 de 1995 y son fuente para la toma de decisiones. (Supersociedades, Concepto 220-47570 del 3/30/2015).por Comunicaciones26 de agosto 20152 de septiembre 2015
Sociedades extranjeras no pueden incorporar más de una sucursal en el país. La Superintendencia de Sociedades recordó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, aunque ello no obste para que tenga varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios. A su juicio, no debe perderse de vista el hecho de que las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, por lo que, por esta vía, la sociedad extranjera se descentralizaría sin lograr una personificación nueva y distinta; presupuesto que determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país. Según la entidad, el artículo 471 del Código de Comercio impone a las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia la obligación de incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-46746 del 3/25/2015).por Comunicaciones18 de agosto 201526 de agosto 2015
Transferencia de acciones producto de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal no se somete al derecho de preferencia. La transferencia de acciones o cuotas sociales producto de una adjudicación, bien sea por sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal, aunque sea voluntaria, no comporta por sí misma el sometimiento al derecho de preferencia previsto para la negociación de las primeras o para la cesión de las segundas, indicó la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el ingreso del tercero, es decir, quien no tiene la calidad de socio, debe contar con la aprobación de la junta de socios. (Supersociedades, Concepto 220-47707 del 3/30/2015).por Comunicaciones12 de agosto 201518 de agosto 2015
Sabías que… Verificación de nombres de comerciantes que realizan las cámaras de comercio se refiere al carácter idéntico o igual. La verificación que realizan las cámaras de comercio en cuanto a que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil debe entenderse como sinónimo de idéntico o igual. Por lo tanto, se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquél sea exactamente igual, pues si difiere en algún aspecto del previamente inscrito, se procederá con la inscripción, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio. Existiendo la posibilidad de confusión entre una marca y un nombre o una enseña comercial es procedente la iniciación de acciones legales, en desarrollo de las cuales se debe demostrar un mejor derecho, recordó la entidad. (Superindustria y Comercio, Concepto 15023132 del 3/18/2015).por Comunicaciones11 de agosto 20158 de febrero 2016
Acuerdos celebrados por los accionistas no pueden desconocer el derecho de preferencia previsto en los estatutos. El acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en la administración de una sociedad por acciones simplificada, en el cual un grupo de ellos se compromete a vender sus acciones solo a los que participaron en él, no puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía, en los que esté pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, en lo no previsto en la misma, las SAS se regirán por las disposiciones contenidas en los estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-39330, 3/19/2015).por Comunicaciones11 de agosto 201511 de agosto 2015
Embargo de cuotas sociales no limita derechos políticos frente a la sociedad. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde automáticamente todos sus derechos, pues sigue conservando los derechos políticos frente a la sociedad, es decir, puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos, indicó la Superintendencia de Sociedades. El embargo no significa perder la propiedad de las cuotas sociales, ya que es una medida cautelar mediante la cual la autoridad judicial limita la propiedad respecto a la libertad de enajenación. (Supersociedades, Concepto 220-39307 del 3/19/2015).por Comunicaciones6 de agosto 201511 de agosto 2015
Accionista en mora de una SAS no puede ejercer los derechos inherentes a las acciones suscritas. Sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas en una sociedad por acciones simplificada (SAS) se deberá aplicar, en lo pertinente, el artículo 397 del Código de Comercio, según el cual el accionista no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo que la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes, indicó la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, si la compañía tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas acudirá, a elección de la junta directiva, asamblea o representante legal, según el caso, al cobro judicial o a vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones suscritas o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20 % por concepto de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, con la advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso se colocarán de inmediato. (Supersociedades, Concepto 220-27605 del 3/4/2015).por Comunicaciones5 de agosto 20156 de agosto 2015
Bienes cuya transferencia esté sujeta a registro especial también deben inscribirse en registro de garantías mobiliarias. La garantía constituida sobre los bienes cuya transferencia esté sujeta a un registro especial debe inscribirse también en el registro de garantías mobiliarias, para establecer la prelación que corresponda, la cual está dada por el orden temporal de dicha inscripción, sin que se den estos registros de manera simultánea, indicó la Superintendencia de Sociedades. El artículo 8° de la Ley 1676 del 2013 no define el registro de garantías mobiliarias, simplemente regula la inscripción de transferencia de derechos sobre automotores o propiedad intelectual, así como de las garantías constituidas sobre los mismos, aclaró la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-17965, 2/24/2015).por Comunicaciones4 de agosto 20155 de agosto 2015
Reuniones de segunda convocatoria proceden en las SAS, aunque no estén consagradas en los estatutos. Aunque la Ley 1258 del 2008 no regula propiamente la reunión de segunda convocatoria, el tratamiento de este tipo de reuniones, en lo que se refiere a su procedencia, no es distinto del que corresponde a la reunión por derecho propio, por lo que es viable excluir expresamente en los estatutos de las SAS la verificación de las mismas. Así las cosas, las reuniones de segunda convocatoria son procedentes bien cuando no se haga mención a ellas o cuando sea objeto de consagración estatutaria, indicó la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, agregó la entidad, esta reunión no se debe efectuar antes de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión ni después de los 30 días hábiles siguientes. Así mismo, se debe tener en cuenta que el presupuesto que determina su realización es la falta de quórum en la primera reunión. Cabe recordar que, en este caso, se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista, tanto en las reuniones con derecho propio como de segunda convocatoria. (Supersociedades, Concepto 220-51665 del 4/14/2015).por Comunicaciones31 de julio 20154 de agosto 2015
Sabías que… Suplentes y principales pueden asistir a reuniones de junta directiva, si así lo determina el máximo órgano social. Los miembros suplentes pueden asistir a las reuniones de junta directiva junto con los principales, aunque no actúen, siempre que el máximo órgano social así lo determine de manera expresa, por considerar, por ejemplo, que deben tener una formación o conocimiento en un área del negocio que contribuya con la toma de decisiones al interior del órgano colegiado o porque estime razonable que los suplentes se mantengan informados y preparados para actuar en remplazo de los principales, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, es discrecional del máximo órgano social definir las condiciones en que participarán los directivos y los términos de la remuneración a que haya lugar o, en su defecto, autorizar a la junta directiva para que lo determine. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Comercio, corresponde por entero al máximo órgano social fijar los honorarios, en igualdad de proporción para todos los directivos o en condiciones distintas para unos y otros. (Supersociedades, Concepto 220-48968 del 4/9/2015).por Comunicaciones28 de julio 20158 de febrero 2016