Cámara de Comercio del Putumayo

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Sociedades extranjeras no pueden incorporar más de una sucursal en el país. La Superintendencia de Sociedades recordó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, aunque ello no obste para que tenga varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios. A su juicio, no debe perderse de vista el hecho de que las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, por lo que, por esta vía, la sociedad extranjera se descentralizaría sin lograr una personificación nueva y distinta; presupuesto que determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país. Según la entidad, el artículo 471 del Código de Comercio impone a las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia la obligación de incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-46746 del 3/25/2015).

Transferencia de acciones producto de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal no se somete al derecho de preferencia. La transferencia de acciones o cuotas sociales producto de una adjudicación, bien sea por sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal, aunque sea voluntaria, no comporta por sí misma el sometimiento al derecho de preferencia previsto para la negociación de las primeras o para la cesión de las segundas, indicó la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el ingreso del tercero, es decir, quien no tiene la calidad de socio, debe contar con la aprobación de la junta de socios. (Supersociedades, Concepto 220-47707 del 3/30/2015).

Ahora los Certificados en papel blanco

Ahora los Certificados  En papel blanco A partir del 7 de septiembre desaparecen los certificados en papel verde. Porque la validez no está en el papel,  está en el Código de Verificación La Cámara de Comercio del Putumayo informa a los comerciantes de la región cuyas matrículas se encuentren activas, que a partir de la fecha pueden obtener de manera virtual *Certificados de existencia y representación legal *Certificados de matrícula mercantil *Certificados del registro único de proponentes. El nuevo servicio es un avance tecnológico que le permite a todos los usuarios de los servicios camerales expedir de manera fácil, rápida con total seguridad y validez jurídica, según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, los certificados desde cualquier punto con acceso a Internet. Los nuevos certificados electrónicos tienen los siguientes beneficios: Ahorro: Por costos de desplazamientos, compra y utilización de los certificados desde cualquier lugar y hora. Validez: El certificado electrónico expedido a través de este servicio tiene validez jurídica conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Para validar la integridad de la información del certificado puede hacer uso del código de verificación que se encuentra en la parte superior del certificado. Seguridad: Los certificados electrónicos son expedidos en formato .PDF (si solicita varios, los podrá descargar en formato .ZIP), tienen una firma digital que garantiza su autenticidad e integridad, la cual es respaldada por Certicámara S.A., entidad autorizada y vigilada por la Superintendencia de Industria y Comercio.   Descargue la Guía (Guía Certificados Electronicos)

Jornada de Conciliación Gratuita

¿Tiene problemas jurídicos? Soluciónelos sin costo alguno en la jornada de conciliación gratuita. Fecha: Lunes 7 de Septiembre de 2015. Municipio: Puerto Asís. Lugar: Cámara de Comercio del Putumayo – Centro de Conciliación. Recepción de solicitudes: Del 24 al 28 de Agosto. Cuantía máxima: $30.000.000

Sabías que… Verificación de nombres de comerciantes que realizan las cámaras de comercio se refiere al carácter idéntico o igual. La verificación que realizan las cámaras de comercio en cuanto a que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil debe entenderse como sinónimo de idéntico o igual. Por lo tanto, se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquél sea exactamente igual, pues si difiere en algún aspecto del previamente inscrito, se procederá con la inscripción, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio. Existiendo la posibilidad de confusión entre una marca y un nombre o una enseña comercial es procedente la iniciación de acciones legales, en desarrollo de las cuales se debe demostrar un mejor derecho, recordó la entidad. (Superindustria y Comercio, Concepto 15023132 del 3/18/2015).

Acuerdos celebrados por los accionistas no pueden desconocer el derecho de preferencia previsto en los estatutos. El acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en la administración de una sociedad por acciones simplificada, en el cual un grupo de ellos se compromete a vender sus acciones solo a los que participaron en él, no puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía, en los que esté pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, en lo no previsto en la misma, las SAS se regirán por las disposiciones contenidas en los estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-39330, 3/19/2015).

Embargo de cuotas sociales no limita derechos políticos frente a la sociedad. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde automáticamente todos sus derechos, pues sigue conservando los derechos políticos frente a la sociedad, es decir, puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos, indicó la Superintendencia de Sociedades. El embargo no significa perder la propiedad de las cuotas sociales, ya que es una medida cautelar mediante la cual la autoridad judicial limita la propiedad respecto a la libertad de enajenación. (Supersociedades, Concepto 220-39307 del 3/19/2015).

Accionista en mora de una SAS no puede ejercer los derechos inherentes a las acciones suscritas. Sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas en una sociedad por acciones simplificada (SAS) se deberá aplicar, en lo pertinente, el artículo 397 del Código de Comercio, según el cual el accionista no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo que la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes, indicó la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, si la compañía tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas acudirá, a elección de la junta directiva, asamblea o representante legal, según el caso, al cobro judicial o a vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones suscritas o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20 % por concepto de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, con la advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso se colocarán de inmediato. (Supersociedades, Concepto 220-27605 del 3/4/2015).