Cámara de Comercio del Putumayo

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Acuerdos celebrados por los accionistas no pueden desconocer el derecho de preferencia previsto en los estatutos. El acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en la administración de una sociedad por acciones simplificada, en el cual un grupo de ellos se compromete a vender sus acciones solo a los que participaron en él, no puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía, en los que esté pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, en lo no previsto en la misma, las SAS se regirán por las disposiciones contenidas en los estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-39330, 3/19/2015).

Embargo de cuotas sociales no limita derechos políticos frente a la sociedad. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde automáticamente todos sus derechos, pues sigue conservando los derechos políticos frente a la sociedad, es decir, puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos, indicó la Superintendencia de Sociedades. El embargo no significa perder la propiedad de las cuotas sociales, ya que es una medida cautelar mediante la cual la autoridad judicial limita la propiedad respecto a la libertad de enajenación. (Supersociedades, Concepto 220-39307 del 3/19/2015).

Accionista en mora de una SAS no puede ejercer los derechos inherentes a las acciones suscritas. Sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas en una sociedad por acciones simplificada (SAS) se deberá aplicar, en lo pertinente, el artículo 397 del Código de Comercio, según el cual el accionista no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo que la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes, indicó la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, si la compañía tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas acudirá, a elección de la junta directiva, asamblea o representante legal, según el caso, al cobro judicial o a vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones suscritas o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20 % por concepto de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, con la advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso se colocarán de inmediato. (Supersociedades, Concepto 220-27605 del 3/4/2015).

Bienes cuya transferencia esté sujeta a registro especial también deben inscribirse en registro de garantías mobiliarias. La garantía constituida sobre los bienes cuya transferencia esté sujeta a un registro especial debe inscribirse también en el registro de garantías mobiliarias, para establecer la prelación que corresponda, la cual está dada por el orden temporal de dicha inscripción, sin que se den estos registros de manera simultánea, indicó la Superintendencia de Sociedades. El artículo 8° de la Ley 1676 del 2013 no define el registro de garantías mobiliarias, simplemente regula la inscripción de transferencia de derechos sobre automotores o propiedad intelectual, así como de las garantías constituidas sobre los mismos, aclaró la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-17965, 2/24/2015).

Convocatoria Asesor Jurídico – Cámara de Comercio del Putumayo. Sede Puerto Asís

Fecha de publicacion de Convocatoria: AGOSTO 04 DE 2015 Convocatoria No. 002 Nombre del cargo a proveer: Asesor Jurídico Naturaleza del cargo : Asistir a la Entidad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica necesaria dentro de las actividades, procesos y procedimientos, que se ejecutan. Velar continuamente por la adecuación y administración de los registros públicos, controlando que su manejo se efectúe de acuerdo con la normatividad vigente y con las políticas y estrategias que la Cámara tenga establecidas, al igual que de conformidad con las directrices impartidas por la Presidencia Ejecutiva. Orientar, coordinar y asesorar en apoyo a la dirección jurídica y registros públicos de la Entidad en el cumplimiento de las funciones. Ubicacion: Puerto Asis – Putumayo Salario: Un millón ochocientos cincuenta y tres mil pesos mda/cte $ 1.853.000 Requisitos : Nivel de educacion: Formación profesional en derecho preferiblemente con énfasis en derecho comercial. Experiencia profesional: Un (1) año de experiencia profesional en cargos similares o afines. Otros conocimientos: Legislación comercial, Derecho público, Derecho laboral, Herramientas office, Word, Excel y power point Competencias comportamentales: Planeación, Aprendizaje continuo, Experticia profesional, Conocimiento del entorno, Trabajo en equipo, Creatividad e innovación, Responsabilidad organizacional, Pensamiento analítico, Relaciones interpersonales, Iniciativa, Comunicación, Compromiso ético Descargar PDF : convocatoria asesor Jurídico

Reuniones de segunda convocatoria proceden en las SAS, aunque no estén consagradas en los estatutos. Aunque la Ley 1258 del 2008 no regula propiamente la reunión de segunda convocatoria, el tratamiento de este tipo de reuniones, en lo que se refiere a su procedencia, no es distinto del que corresponde a la reunión por derecho propio, por lo que es viable excluir expresamente en los estatutos de las SAS la verificación de las mismas. Así las cosas, las reuniones de segunda convocatoria son procedentes bien cuando no se haga mención a ellas o cuando sea objeto de consagración estatutaria, indicó la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, agregó la entidad, esta reunión no se debe efectuar antes de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión ni después de los 30 días hábiles siguientes. Así mismo, se debe tener en cuenta que el presupuesto que determina su realización es la falta de quórum en la primera reunión. Cabe recordar que, en este caso, se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista, tanto en las reuniones con derecho propio como de segunda convocatoria. (Supersociedades, Concepto 220-51665 del 4/14/2015).

Sabías que… Suplentes y principales pueden asistir a reuniones de junta directiva, si así lo determina el máximo órgano social. Los miembros suplentes pueden asistir a las reuniones de junta directiva junto con los principales, aunque no actúen, siempre que el máximo órgano social así lo determine de manera expresa, por considerar, por ejemplo, que deben tener una formación o conocimiento en un área del negocio que contribuya con la toma de decisiones al interior del órgano colegiado o porque estime razonable que los suplentes se mantengan informados y preparados para actuar en remplazo de los principales, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, es discrecional del máximo órgano social definir las condiciones en que participarán los directivos y los términos de la remuneración a que haya lugar o, en su defecto, autorizar a la junta directiva para que lo determine. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Comercio, corresponde por entero al máximo órgano social fijar los honorarios, en igualdad de proporción para todos los directivos o en condiciones distintas para unos y otros. (Supersociedades, Concepto 220-48968 del 4/9/2015).

Nombrar comisión para aprobar actas de asamblea no modifica el término previsto para impugnarlas. El hecho de que la asamblea haya nombrado una comisión para aprobar el acta y esta se tome un tiempo para ello no significa que el término de dos meses para impugnarla, previsto tanto en el artículo 191 del Código del Comercio como en el artículo 382 del Código General del Proceso, se cuente a partir del momento de su aprobación por parte de la comisión, pues la ley no previó esa posibilidad y, por lo tanto, se cuenta a partir de la fecha de la reunión o del acto, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban inscribirse en el registro mercantil, caso en el cual se cuenta a partir de la fecha de inscripción, precisó la Superintendencia de Sociedades. El legislador quiso diferenciar entre los actos que solo tienen trascendencia interna para la sociedad, los cuales no deben ser dotados de publicidad mercantil, y aquellos que, por ser considerados de interés para terceros, deben cumplir con la formalidad del registro. Para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después, mientras que para los segundos, la acción surge con el registro y se acaba dentro del mismo término. (Supersociedades, Concepto 220-17160 del 2/20/2015).