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Reuniones de segunda convocatoria proceden en las SAS, aunque no estén consagradas en los estatutos. Aunque la Ley 1258 del 2008 no regula propiamente la reunión de segunda convocatoria, el tratamiento de este tipo de reuniones, en lo que se refiere a su procedencia, no es distinto del que corresponde a la reunión por derecho propio, por lo que es viable excluir expresamente en los estatutos de las SAS la verificación de las mismas. Así las cosas, las reuniones de segunda convocatoria son procedentes bien cuando no se haga mención a ellas o cuando sea objeto de consagración estatutaria, indicó la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, agregó la entidad, esta reunión no se debe efectuar antes de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión ni después de los 30 días hábiles siguientes. Así mismo, se debe tener en cuenta que el presupuesto que determina su realización es la falta de quórum en la primera reunión. Cabe recordar que, en este caso, se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista, tanto en las reuniones con derecho propio como de segunda convocatoria. (Supersociedades, Concepto 220-51665 del 4/14/2015).

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Sabías que… Suplentes y principales pueden asistir a reuniones de junta directiva, si así lo determina el máximo órgano social. Los miembros suplentes pueden asistir a las reuniones de junta directiva junto con los principales, aunque no actúen, siempre que el máximo órgano social así lo determine de manera expresa, por considerar, por ejemplo, que deben tener una formación o conocimiento en un área del negocio que contribuya con la toma de decisiones al interior del órgano colegiado o porque estime razonable que los suplentes se mantengan informados y preparados para actuar en remplazo de los principales, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, es discrecional del máximo órgano social definir las condiciones en que participarán los directivos y los términos de la remuneración a que haya lugar o, en su defecto, autorizar a la junta directiva para que lo determine. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Comercio, corresponde por entero al máximo órgano social fijar los honorarios, en igualdad de proporción para todos los directivos o en condiciones distintas para unos y otros. (Supersociedades, Concepto 220-48968 del 4/9/2015).

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Nombrar comisión para aprobar actas de asamblea no modifica el término previsto para impugnarlas. El hecho de que la asamblea haya nombrado una comisión para aprobar el acta y esta se tome un tiempo para ello no significa que el término de dos meses para impugnarla, previsto tanto en el artículo 191 del Código del Comercio como en el artículo 382 del Código General del Proceso, se cuente a partir del momento de su aprobación por parte de la comisión, pues la ley no previó esa posibilidad y, por lo tanto, se cuenta a partir de la fecha de la reunión o del acto, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban inscribirse en el registro mercantil, caso en el cual se cuenta a partir de la fecha de inscripción, precisó la Superintendencia de Sociedades. El legislador quiso diferenciar entre los actos que solo tienen trascendencia interna para la sociedad, los cuales no deben ser dotados de publicidad mercantil, y aquellos que, por ser considerados de interés para terceros, deben cumplir con la formalidad del registro. Para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después, mientras que para los segundos, la acción surge con el registro y se acaba dentro del mismo término. (Supersociedades, Concepto 220-17160 del 2/20/2015).

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Causal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto no sufrió modificación con la entrada en vigencia de las NIIF. La causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, relacionada con las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 % del capital suscrito, no sufrió ninguna modificación con la entrada en vigencia de las NIIF, precisó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, su aplicación es independiente de las normas contables que se apliquen en el momento de la evaluación de la situación patrimonial de la compañía, para efectos de determinar si se incurre en causales de disolución. Presentada la causal mencionada, los asociados podrán dentro del plazo de 18 meses proceder a enervarla, con el fin de restablecer el patrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1429 del 2010, indicó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-13816 del 2/16/201

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El régimen de garantías mobiliarias es aplicable a las organizaciones de economía solidaria. Si las organizaciones de economía solidaria realizan operaciones de crédito y garantizan las obligaciones con prendas sobre bienes muebles, pueden hacer uso del sistema de registro de garantías mobiliarias previsto en la Ley 1676 del 2013 (Régimen de garantías mobiliarias), de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma y siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor, precisó la Superintendencia de la Economía Solidaria. El usuario deberá realizar los trámites respectivos ante las cámaras de comercio y, en todo caso, podrá consultar la información relacionada en la página www.garantiasmobiliarias.com.co, indicó la entidad. (Supersociedades, Concepto 20141100336991 del 12/23/2014).?

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Sociedad extranjera que crea una SAS puede convertirse en grupo empresarial. Teniendo en cuenta que el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone que habrá grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades que lo conforman unidad de propósito y dirección, es decir, la persecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante, si una persona natural o jurídica de origen extranjero es accionista en una SAS y existe unidad de propósito y dirección, aunque participe a través de la sucursal, habría grupo empresarial, pues esta última es la prolongación de la primera, precisó la Superintendencia de Sociedades. La entidad recordó que los grupos empresariales pueden estar conformados por personas naturales o jurídicas de naturaleza societaria y no societaria e, inclusive, por sociedades constituidas en el exterior. (Supersociedades, Concepto 220-007532 del 01/30/2015).

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El Quórum especial conformado por un número plural de personas no es aplicable en las S.A.S. Aunque la Ley 1258 del 2008 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio, no se puede aceptar la idea de que el legislador conservó el requisito de pluralidad exclusivamente para la reuniones de esta naturaleza, pues no solo carecería de justificación razonable, sino que se apartaría del objeto de restarle relevancia al elemento de pluralidad en el régimen previsto para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), precisó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, el régimen de las SAS suprimió todo requisito de pluralidad de accionistas para el cómputo del quórum y mayorías decisorias, inclusive para las reuniones mencionadas, de manera que las mismas pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. La entidad modificó en lo pertinente el Concepto 220-15290 del 2012. (Supersociedades, Concepto 220-7091 del 01/28/2015).

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Las sociedades comerciales no pueden transformarse en corporación o asociación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código de Comercio, el cual establece la posibilidad de transformar la sociedad antes de su disolución en uno cualquiera de los tipos de sociedad comercial que regula el mismo estatuto mercantil, no es posible que la transformación se realice en una corporación o fundación, en los términos del artículo 633 del Código Civil, sobre personas jurídicas, precisó la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, en cuanto a las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 454 de 1998, que determina el marco conceptual de la economía solidaria, indica que a ninguna persona jurídica sujeta a la misma le está permitido transformarse en sociedad mercantil. (Supersociedades, Concepto 220-002854 del 01/19/2015).

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Asociado y representante legal a la vez no puede votar la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio. El quórum y, por ende, la mayoría decisoria para aprobar los estados financieros de fin de ejercicio se integra con las cuotas o acciones de quienes tengan aptitud para votar, es decir, descontando aquellas de las que sean titulares personas inhabilitadas para ese fin, de manera que concilien las normas que, de una parte, consagran la obligación a los administradores de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y, por otra, impiden emitir su voto, como es el caso del artículo 185 del Código del Comercio, indicó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, no existe prohibición alguna para que el representante legal de una sociedad sea también el de alguno de los socios, solo que, en este evento, no podrá votar los informes mencionados, mientras que sobre los demás temas del orden del día no existe impedimento, señaló la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-001188,, del 02/10/2015).

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