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La anulación de folios en el libro de accionistas debe ser suscrita por el responsable, con indicación de su nombre completo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 195, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 del Código de Comercio, corresponde a las sociedades por acciones llevar un libro en el cual se registren los accionistas y se brinde certeza sobre las personas que poseen un porcentaje en el capital accionario del ente jurídico. En este libro se deben registrar, además, las acciones que posee cada accionista y que están en circulación y el título o los títulos que se expidieron a cada uno, en donde debe constar el número y la fecha en que se llevó a cabo la inscripción. Así mismo, debe dejarse constancia de cada movimiento que tengan las acciones, como puede ser traspaso, enajenaciones, prendas o embargos, entre otros. Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Sociedades, la anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo. (Supersociedades, Concepto 220-64399 del 5/5/2015).

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En una sociedad de responsabilidad limitada en trámite de liquidación privada, la mayoría ordinaria para aprobar estados financieros de fin de ejercicio debe calcularse según el artículo 223 del Código de Comercio, es decir, sobre las cuotas sociales presentes en la respectiva reunión, pues el artículo 359 ibídem establece el régimen de mayorías decisorias ordinarias que debe seguirse durante el desarrollo del objeto social de una compañía limitada activa, indicó la Superintendencia de Sociedades. A menos que existan mayorías calificadas especiales en la ley o en los estatutos, las decisiones del máximo órgano social de una compañía limitada disuelta deben aprobarse de la forma mencionada, la cual debe prevalecer. (Supersociedades, Sentencia 800-15 del 2/25/2015).

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Distribución de utilidades no repartidas de ejercicios anteriores es viable jurídicamente. Siempre que la decisión sea tomada con las mayorías legales y estatutarias previstas para el efecto, es viable jurídicamente distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios anteriores, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria del máximo órgano social, con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés, salvo que se haya pactado una mayoría superior, indicó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, la repartición de utilidades se realiza con base en los estados financieros, los cuales se presumen auténticos en los términos del artículo 39 de la Ley 222 de 1995 y son fuente para la toma de decisiones. (Supersociedades, Concepto 220-47570 del 3/30/2015).

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Sociedades extranjeras no pueden incorporar más de una sucursal en el país. La Superintendencia de Sociedades recordó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, aunque ello no obste para que tenga varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios. A su juicio, no debe perderse de vista el hecho de que las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, por lo que, por esta vía, la sociedad extranjera se descentralizaría sin lograr una personificación nueva y distinta; presupuesto que determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país. Según la entidad, el artículo 471 del Código de Comercio impone a las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia la obligación de incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-46746 del 3/25/2015).

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Transferencia de acciones producto de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal no se somete al derecho de preferencia. La transferencia de acciones o cuotas sociales producto de una adjudicación, bien sea por sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal, aunque sea voluntaria, no comporta por sí misma el sometimiento al derecho de preferencia previsto para la negociación de las primeras o para la cesión de las segundas, indicó la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el ingreso del tercero, es decir, quien no tiene la calidad de socio, debe contar con la aprobación de la junta de socios. (Supersociedades, Concepto 220-47707 del 3/30/2015).

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Sabías que… Verificación de nombres de comerciantes que realizan las cámaras de comercio se refiere al carácter idéntico o igual. La verificación que realizan las cámaras de comercio en cuanto a que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil debe entenderse como sinónimo de idéntico o igual. Por lo tanto, se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquél sea exactamente igual, pues si difiere en algún aspecto del previamente inscrito, se procederá con la inscripción, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio. Existiendo la posibilidad de confusión entre una marca y un nombre o una enseña comercial es procedente la iniciación de acciones legales, en desarrollo de las cuales se debe demostrar un mejor derecho, recordó la entidad. (Superindustria y Comercio, Concepto 15023132 del 3/18/2015).

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Acuerdos celebrados por los accionistas no pueden desconocer el derecho de preferencia previsto en los estatutos. El acuerdo de accionistas debidamente celebrado y depositado en la administración de una sociedad por acciones simplificada, en el cual un grupo de ellos se compromete a vender sus acciones solo a los que participaron en él, no puede tener prevalencia sobre los estatutos de la compañía, en los que esté pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, en lo no previsto en la misma, las SAS se regirán por las disposiciones contenidas en los estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-39330, 3/19/2015).

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Embargo de cuotas sociales no limita derechos políticos frente a la sociedad. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde automáticamente todos sus derechos, pues sigue conservando los derechos políticos frente a la sociedad, es decir, puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo previsto en la ley o en los estatutos, indicó la Superintendencia de Sociedades. El embargo no significa perder la propiedad de las cuotas sociales, ya que es una medida cautelar mediante la cual la autoridad judicial limita la propiedad respecto a la libertad de enajenación. (Supersociedades, Concepto 220-39307 del 3/19/2015).

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Accionista en mora de una SAS no puede ejercer los derechos inherentes a las acciones suscritas. Sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas en una sociedad por acciones simplificada (SAS) se deberá aplicar, en lo pertinente, el artículo 397 del Código de Comercio, según el cual el accionista no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo que la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes, indicó la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, si la compañía tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas acudirá, a elección de la junta directiva, asamblea o representante legal, según el caso, al cobro judicial o a vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones suscritas o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20 % por concepto de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, con la advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso se colocarán de inmediato. (Supersociedades, Concepto 220-27605 del 3/4/2015).

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Bienes cuya transferencia esté sujeta a registro especial también deben inscribirse en registro de garantías mobiliarias. La garantía constituida sobre los bienes cuya transferencia esté sujeta a un registro especial debe inscribirse también en el registro de garantías mobiliarias, para establecer la prelación que corresponda, la cual está dada por el orden temporal de dicha inscripción, sin que se den estos registros de manera simultánea, indicó la Superintendencia de Sociedades. El artículo 8° de la Ley 1676 del 2013 no define el registro de garantías mobiliarias, simplemente regula la inscripción de transferencia de derechos sobre automotores o propiedad intelectual, así como de las garantías constituidas sobre los mismos, aclaró la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-17965, 2/24/2015).

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