El usufructuario de acciones tiene derecho a recibir dividendos. Teniendo en cuenta que dentro de los derechos que brinda al usufructuario la facultad de gozar de las acciones está el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, con sujeción a lo previsto sobre…por Comunicaciones28 de septiembre 20151 de octubre 2015
Una sucursal de sociedad extranjera no puede transformarse en SAS. Teniendo en cuenta la naturaleza de las sucursales de sociedades extranjeras, las cuales son consideradas establecimientos de comercio sin personería jurídica ni autonomía, estas no pueden tomar decisiones distintas a las de su casa matriz o desligarse para transformarse en cualquier tipo societario regulado por el ordenamiento jurídico, como es el caso de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), indicó la Superintendencia de Sociedades. La transformación es el acto a través del cual una sociedad puede, antes de su disolución, adoptar cualquier otra de las formas de sociedad comercial, mediante una reforma del contrato social, sin producir solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en sus actividades o patrimonio, recordó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-144776 del 9/9/2014).por Comunicaciones25 de septiembre 201528 de septiembre 2015
El plazo para enervar causal por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto no se puede acumular al cierre de otros ejercicios. El plazo de 18 meses que prevé el artículo 35 de la Ley 1258 del 2008 para enervar la causal por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 % del capital suscrito no se puede aplicar en el evento en que la sociedad traiga pérdidas acumuladas del ejercicio anterior y al cierre del ejercicio fiscal siguiente nuevamente el patrimonio quede por debajo del capital social, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, el tratamiento como una segunda pérdida y la oportunidad de enervarla por separado en un nuevo plazo, contado desde que la asamblea tuvo conocimiento del hecho, no solo perpetuaría el término legal señalado, sino los efectos que produce en el ente social la situación determinante de la disolución y consiguiente liquidación, precisó la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-150369 del 9/15/2014).por Comunicaciones21 de septiembre 201525 de septiembre 2015
La Acción judicial por abuso del derecho de voto requiere acreditar la actuación ilegítima del accionista mayoritario. El derecho al voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Sin embargo, quienes propongan una acción judicial por abuso del derecho de voto deben satisfacer una elevada carga probatoria. Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Sociedades, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión de asamblea fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que es necesario acreditar que se produjo el daño, en el sentido de demostrar que las actuaciones del mayoritario estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. De no acreditarse dicha finalidad, las pretensiones judiciales del minoritario serán inexorablemente desestimadas, señaló. (Supersociedades, Sentencia 800-41 del 4/20/2015).por Comunicaciones15 de septiembre 201521 de septiembre 2015
La anulación de folios en el libro de accionistas debe ser suscrita por el responsable, con indicación de su nombre completo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 195, en concordancia con lo señalado en el artículo 28 del Código de Comercio, corresponde a las sociedades por acciones llevar un libro en el cual se registren los accionistas y se brinde certeza sobre las personas que poseen un porcentaje en el capital accionario del ente jurídico. En este libro se deben registrar, además, las acciones que posee cada accionista y que están en circulación y el título o los títulos que se expidieron a cada uno, en donde debe constar el número y la fecha en que se llevó a cabo la inscripción. Así mismo, debe dejarse constancia de cada movimiento que tengan las acciones, como puede ser traspaso, enajenaciones, prendas o embargos, entre otros. Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Sociedades, la anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo. (Supersociedades, Concepto 220-64399 del 5/5/2015).por Comunicaciones7 de septiembre 201515 de septiembre 2015
En una sociedad de responsabilidad limitada en trámite de liquidación privada, la mayoría ordinaria para aprobar estados financieros de fin de ejercicio debe calcularse según el artículo 223 del Código de Comercio, es decir, sobre las cuotas sociales presentes en la respectiva reunión, pues el artículo 359 ibídem establece el régimen de mayorías decisorias ordinarias que debe seguirse durante el desarrollo del objeto social de una compañía limitada activa, indicó la Superintendencia de Sociedades. A menos que existan mayorías calificadas especiales en la ley o en los estatutos, las decisiones del máximo órgano social de una compañía limitada disuelta deben aprobarse de la forma mencionada, la cual debe prevalecer. (Supersociedades, Sentencia 800-15 del 2/25/2015).por Comunicaciones2 de septiembre 20157 de septiembre 2015
Distribución de utilidades no repartidas de ejercicios anteriores es viable jurídicamente. Siempre que la decisión sea tomada con las mayorías legales y estatutarias previstas para el efecto, es viable jurídicamente distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios anteriores, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria del máximo órgano social, con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés, salvo que se haya pactado una mayoría superior, indicó la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, la repartición de utilidades se realiza con base en los estados financieros, los cuales se presumen auténticos en los términos del artículo 39 de la Ley 222 de 1995 y son fuente para la toma de decisiones. (Supersociedades, Concepto 220-47570 del 3/30/2015).por Comunicaciones26 de agosto 20152 de septiembre 2015
Sociedades extranjeras no pueden incorporar más de una sucursal en el país. La Superintendencia de Sociedades recordó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, aunque ello no obste para que tenga varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios. A su juicio, no debe perderse de vista el hecho de que las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, por lo que, por esta vía, la sociedad extranjera se descentralizaría sin lograr una personificación nueva y distinta; presupuesto que determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país. Según la entidad, el artículo 471 del Código de Comercio impone a las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia la obligación de incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-46746 del 3/25/2015).por Comunicaciones18 de agosto 201526 de agosto 2015
Transferencia de acciones producto de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal no se somete al derecho de preferencia. La transferencia de acciones o cuotas sociales producto de una adjudicación, bien sea por sucesión por causa de muerte, liquidación de sociedad comercial o liquidación de la sociedad conyugal, aunque sea voluntaria, no comporta por sí misma el sometimiento al derecho de preferencia previsto para la negociación de las primeras o para la cesión de las segundas, indicó la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el ingreso del tercero, es decir, quien no tiene la calidad de socio, debe contar con la aprobación de la junta de socios. (Supersociedades, Concepto 220-47707 del 3/30/2015).por Comunicaciones12 de agosto 201518 de agosto 2015
Sabías que… Verificación de nombres de comerciantes que realizan las cámaras de comercio se refiere al carácter idéntico o igual. La verificación que realizan las cámaras de comercio en cuanto a que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil debe entenderse como sinónimo de idéntico o igual. Por lo tanto, se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquél sea exactamente igual, pues si difiere en algún aspecto del previamente inscrito, se procederá con la inscripción, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio. Existiendo la posibilidad de confusión entre una marca y un nombre o una enseña comercial es procedente la iniciación de acciones legales, en desarrollo de las cuales se debe demostrar un mejor derecho, recordó la entidad. (Superindustria y Comercio, Concepto 15023132 del 3/18/2015).por Comunicaciones11 de agosto 20158 de febrero 2016