El Gobierno Nacional modifica plazo para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG – SST)…
El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 052 del 12 de enero de 2017, Informa que se modifica el plazo para que todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG – SST), a partir del 1 de junio de 2017, según lo estipulado por el Ministerio de Trabajo, a través del Decreto 1072 de 2015. Si desea conocer de manera más amplia el decreto número 052 declarado el pasado 12 de enero de 2017, podrá descargarlo en el siguiente enlace: Descargar aquí
Guías turísticos deberán inscribirse al Registro Nacional de Turismo una vez se confirme el organismo certificador…
Mincomercio adicionó un parágrafo transitorio a la Resolución 3860 del 2015, condicionando la obligatoriedad que tendrán los prestadores de servicios que realicen actividades relacionadas con el turismo de aventura para inscribirse o actualizar el Registro Nacional de Turismo. La norma había impuesto como fecha límite el 31 de marzo del 2017 para presentar el certificado de calidad correspondiente otorgado por las certificadoras debidamente acreditadas. Sin embargo, al no contar actualmente con el organismo certificador debidamente acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia, se ordenó que una vez se tenga referencia de dicho organismo los prestadores de servicios turísticos de aventura deberán realizar el procedimiento, para dar cumplimiento a la Resolución 3860. (Mincomercio, Resolución 0129, 01/24/2017).
No ejercer actividades de accionista hace que prescriban derechos patrimoniales de las acciones. Teniendo en cuenta que…
¿Sabías que. No ejercer actividades de accionista hace que prescriban derechos patrimoniales de las acciones.Teniendo en cuenta que las acciones son derechos patrimoniales, el no ejercicio de las actividades relacionadas con la calidad de accionista conlleva de manera inexorable a que los mismos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir, opera la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normativa vigente no ha consagrado, solo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, en este evento aplican las disposiciones generales sobre prescripción extintiva que consagra la ley, precisó la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, en eventos como el retiro de la sociedad o el fallecimiento de un accionista y no haberse procedido conforme a lo previsto legalmente, corresponde a los administradores, previa consulta con el máximo órgano social, recurrir a la jurisdicción ordinaria, para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción. (Supersociedades, Concepto 220-57050, 03/30/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Inasistencia a cinco sesiones de junta directiva en un año, con o sin justa causa, produce automáticamente…
Sabías que Inasistencia a cinco sesiones de junta directiva en un año, con o sin justa causa, produce automáticamente vacancia del cargo.El Estatuto Mercantil no dispone nada acerca de lo que debe entenderse por vacante del cargo de miembro principal de la junta directiva de una sociedad, simplemente establece que la misma está integrada por miembros principales y suplentes, atendiendo que estos últimos tienen solo la vocación y expectativa para intervenir en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de suplencias. Por lo tanto, en cada caso es necesario verificar las estipulaciones que los estatutos o el reglamento interno de la junta directiva prevea y el procedimiento correspondiente, sin perjuicio de lo que determine al respecto la asamblea general de accionistas como máximo órgano social, indicó la Superintendencia de Sociedades. A falta de estipulación y de no mediar determinación del mencionado órgano, se podrá estar a lo previsto en la Ley 1727 del 2014 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normativa que por analogía resulta aplicable a las sociedades comerciales. En efecto, la norma preceptúa que la no asistencia a cinco sesiones de junta directiva en el periodo de un año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo de miembro de junta directiva. No se computará la inasistencia cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista el suplente. (Supersociedades, Concepto 220-53868, 03/14/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Realizar actividades no mercantiles y tener registro ante la DIAN no implica calidad de comerciante…
¿Sabías que. Realizar actividades no mercantiles y tener registro ante la DIAN no implica calidad de comerciante. El hecho de que una persona realice actividades no consideradas como mercantiles, como es el caso de ganaderos y agricultores, y a su vez esté registrada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no implica que adquiera la calidad de comerciante, precisó la Superintendencia de Sociedades. En este caso, puede ocurrir que esté registrada por razón de la actividad y, por ende, sea sujeto de obligaciones tributarias, en los términos del Estatuto Tributario, indicó. De acuerdo con la regulación consagrada en el Código de Comercio, existen actos catalogados como mercantiles (artículo 20) y como no mercantiles (artículo 23). (Supersociedades, Concepto 220-51729, 03/08/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Abogado o no, representante legal de la sociedad puede comparecer directamente dentro de los procesos judiciales. Las personas jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades comerciales, pueden…
¿Sabías que. Abogado o no, representante legal de la sociedad puede comparecer directamente dentro de los procesos judiciales. Las personas jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades comerciales, pueden comparecer directamente dentro de los procesos judiciales, por conducto de su representante o representantes legales, independientemente de si estos tienen o no la calidad de abogado, pues el Código General del Proceso les reconoce y concede capacidad para comparecer y asumir la representación y la defensa judicial del ente societario, indicó la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, el representante legal puede conferir poder a un tercero para que, en nombre y representación de la sociedad, asuma la defensa judicial de los intereses de la misma, si lo considera apropiado, teniendo en cuenta lo establecido tanto en la ley como en los estatutos. En este evento, el tercero sí debe ser abogado legalmente autorizado. (Supersociedades, Concepto 220-49065, 03/02/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Representante legal de una sociedad extranjera o nacional debe tener domicilio en Colombia…
¿Sabías que Representante legal de una sociedad extranjera o nacional debe tener domicilio en Colombia. Si bien el numeral 5° del artículo 472 del Código de Comercio, en relación con sociedades extranjeras, indica que se debe designar un mandatario que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país, no indica nada respecto al domicilio ni la condición de residir o no en el territorio nacional, indicó la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, la entidad precisó que el domicilio debe ser en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (hoy 58 del Código General del Proceso), según el cual las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanente en Colombia deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. En el caso de las sociedades colombianas, en cuyo documento de constitución se debe consignar el lugar de domicilio del representante legal, la entidad señaló que este debe corresponder si no al mismo lugar del domicilio principal donde funcione la administración del ente jurídico sí a un lugar determinado del territorio nacional. (Supersociedades, Concepto 220-47982, 02/29/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Inasistencia a cinco sesiones de junta directiva en un año, con o sin justa causa, produce automáticamente vacancia del cargo.El Estatuto Mercantil no dispone nada acerca de…
¿Sabias que. Inasistencia a cinco sesiones de junta directiva en un año, con o sin justa causa, produce automáticamente vacancia del cargo.El Estatuto Mercantil no dispone nada acerca de lo que debe entenderse por vacante del cargo de miembro principal de la junta directiva de una sociedad, simplemente establece que la misma está integrada por miembros principales y suplentes, atendiendo que estos últimos tienen solo la vocación y expectativa para intervenir en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de suplencias. Por lo tanto, en cada caso es necesario verificar las estipulaciones que los estatutos o el reglamento interno de la junta directiva prevea y el procedimiento correspondiente, sin perjuicio de lo que determine al respecto la asamblea general de accionistas como máximo órgano social, indicó la Superintendencia de Sociedades. A falta de estipulación y de no mediar determinación del mencionado órgano, se podrá estar a lo previsto en la Ley 1727 del 2014 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normativa que por analogía resulta aplicable a las sociedades comerciales. En efecto, la norma preceptúa que la no asistencia a cinco sesiones de junta directiva en el periodo de un año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo de miembro de junta directiva. No se computará la inasistencia cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista el suplente. (Supersociedades, Concepto 220-53868, 03/14/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Usufructo de acciones no requiere autorización del acreedor prendario sobre las mismas. Si al acreedor prendario no le han sido deferidos los derechos inherentes a la calidad de accionista y se pretende dar…
¿Sabías que. Usufructo de acciones no requiere autorización del acreedor prendario sobre las mismas. Si al acreedor prendario no le han sido deferidos los derechos inherentes a la calidad de accionista y se pretende dar las mismas acciones en usufructo, conservando el propietario la nuda propiedad,no existe razón legal que obligue a solicitar la autorización del primero para realizar la operación, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, la prenda no confiere al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso, indicó la Superintendencia de Sociedades. Con el usufructo, la propiedad que se detenta sobre el bien afectado se afecta, debido a que el usufructuario adquiere el derecho de gozar la cosa, mientras el nudo propietario sigue con el derecho de disposición. Aunque el usufructuario tiene el derecho de goce, no puede disponer de la cosa ajena que usufructúa, es decir, no puede destruirla, alterarla o enajenarla, señaló la entidad. (Supersociedades, Concepto 220-44806, 02/23/2016). Ver mas de ¿Sabias que…
Mecanismo alternativo para la toma de decisiones del máximo órgano social requiere sentido del voto por escrito. Para poder adoptar válidamente las decisiones del…
¿Sabías que Mecanismo alternativo para la toma de decisiones del máximo órgano social requiere sentido del voto por escrito. Para poder adoptar válidamente las decisiones del resorte del máximo órgano social o de la junta directiva al amparo del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, relativo a otro mecanismo para la toma de decisiones, es requisito sine qua non que todos y cada uno de los accionistas expresen de manera inequívoca el sentido del voto, sin que el silencio pueda ser entendido como voto positivo, ya que la norma, cuyo carácter es imperativo, no lo permite, so pena de resultar viciadas de ineficaces las decisiones cuando alguno no se manifieste expresamenteo se exceda del término legal exigido, indicó la Superintendencia de Sociedades. Al modificar el libro II del Código de Comercio, la disposición mencionada estableció la posibilidad de celebrar reuniones no presenciales como de adoptar decisiones por escrito, sin la necesidad de convocatoria o concurrencia a un lugar específico en el domicilio del ente social ni la premura de reuniones concertadas y rígidas que, actualmente, son más difíciles de lograr. (Supersociedades, Concepto 220-42770, 02/19/2016).