DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2017-03-019508, mediante la cual consulta si el concepto contenido en el Oficio No. 220-003180 del 19 de enero de 2009, relativo al tema de la referencia, se mantiene vigente.
Al respecto, le informo que en efecto, el concepto 220-003180 citado, se mantiene vigente, en cuanto que en el sistema legal colombiano permanece la diferenciación entre sociedades civiles y sociedades comerciales, con fundamento en el criterio objetivo de la definición de comerciante y del acto de comercio, prevista en los artículos 10 y 20 del Estatuto Mercantil, lo que determina que las primeras no sean sea destinatarias de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que esta Entidad ejerce en los términos del artículo 189 numerales 11 y 24 del de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995…
Diferenciación entre sociedades civiles y comerciales permanece en el sistema legal colombiano. Las sociedades que se dediquen a realizar actos mercantiles o las que contemplen actividades mixtas seguirán considerándose compañías comerciales, mientras que las otras serán de naturaleza civil, definidas estas últimas como aquellas que no contemplan en su objeto actos mercantiles.