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Los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que…

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Los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social, pues lo contrario configuraría una infracción a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual el administrador debe abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, recordó la Superintendencia de Sociedades. Como existe un vacío legal, corresponde a los jueces determinar las causas que puedan activar la regla en mención. El análisis que realiza el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una determinada operación. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.

(Supersociedades, Sentencia 800-133, 10/17/2015).

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