APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1819 DE 2016 DENTRO DE UNA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-576240, remitido por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta, en los siguientes términos:
¿En los términos del artículo del asunto, sería viable que la sociedad en liquidación comprara el combustible líquido derivado del petróleo y posteriormente lo facturara a los nuevos propietarios, y que repercusiones fiscales conlleva esta transacción?
Al respecto, se observa que si bien es cierto, la inquietud planteada hace alusión en primera instancia, a la aplicación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, tema que fue resuelto o aclarado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, no es menos cierto que el problema jurídico de fondo, más que el tratamiento tributario y el manejo de los responsables en la compra y venta de tales combustibles…
Sociedad en disolución solo conserva capacidad para los actos que la inmediata liquidación requiere. La disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, y a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creada, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere.