READQUISICIÓN DE ACCIONES Y PAGO DE UTILIDADES
Me refiero a su comunicación radicada en este organismo por conducto del Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. de la DIAN, mediante la cual solicita un pronunciamiento en torno a si la naturaleza tributaria de la adquisición de acciones propias es la de pago de dividendos, cuando se realiza a todos los accionistas con la proporción que se indica en el inciso 1° del artículo 150 del Código de Comercio.
De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Enajenación de acciones readquiridas y pago de utilidades son dos figuras distintas. La enajenación de acciones corresponde a un contrato de suscripción de acciones, mientras que el pago de utilidades aplica en proporción a la parte pagada del valor nominal de la acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado.