DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2017-03-019508, mediante la cual consulta si el concepto contenido en el Oficio No. 220-003180 del 19 de enero de 2009, relativo al tema de la referencia, se mantiene vigente.

Al respecto, le informo que en efecto, el concepto 220-003180 citado, se mantiene vigente, en cuanto que en el sistema legal colombiano permanece la diferenciación entre sociedades civiles y sociedades comerciales, con fundamento en el criterio objetivo de la definición de comerciante y del acto de comercio, prevista en los artículos 10 y 20 del Estatuto Mercantil, lo que determina que las primeras no sean sea destinatarias de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que esta Entidad ejerce en los términos del artículo 189 numerales 11 y 24 del de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995…

Diferenciación entre sociedades civiles y comerciales permanece en el sistema legal colombiano. Las sociedades que se dediquen a realizar actos mercantiles o las que contemplen actividades mixtas seguirán considerándose compañías comerciales, mientras que las otras serán de naturaleza civil, definidas estas últimas como aquellas que no contemplan en su objeto actos mercantiles.

Fuente: Supersociedades, Concepto 220-19985, 02/13/2018