Anteriormente, los certificados expedidos por las cámaras de comercio no constituían prueba apta y suficiente para demostrar la liquidación definitiva de una entidad.

Sin embargo, luego de analizar el numeral 3° del artículo 86 del Código de Comercio, el cual indica que las cámaras de comercio deberán llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en el inscritos, la Corte Suprema cambio su postura, al afirmar que estos certificados allegados por la demanda establecen material probatorio idóneo de la liquidación total de una asociación o sociedad.

Lo anterior, por cuanto este documento es una prueba autentica del hecho que expresa. Además, como prueba válida y eficaz, tiene aptitud suficiente para fortalecer el convencimiento de los jueces en relación con la extensión definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia.

Acorde con ello, la Sala Laboral recordó que una de las funciones del registro mercantil es dar publicidad a los actos y contratos inscritos con el fin de facilitar el conocimiento de cualquier persona, servir de prueba de los mismos y brindar certeza de las transacciones mercantiles.

También, explico que se debe registrar el acto de liquidación de las sociedades ante las cámaras, por lo que, una vez efectuado, las entidades tienen el deber de dar fe de la existencia de la situación, según lo establecido en el numeral 9° del articulo 28 ídem.

Según los hechos específicos, la Sala casó la providencia de segundo grado, luego de estudiar el reintegro de un trabajador y analizar un certificado con el cual se dejó constancia de la liquidación final y definitiva de la entidad.

La corporación argumento que cuando la entidad se encuentra en trámite del proceso liquidatorio, la sociedad subsiste, pero su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel.

 En tal virtud, el reintegro laboral es viable mientras la empresa se encuentre en trámite del proceso liquidatorio y hasta que esta concluya definitivamente y, por ello, declaro la imposibilidad física de la restitución al cargo laboral.

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