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Sabías que… Suplentes y principales pueden asistir a reuniones de junta directiva, si así lo determina el máximo órgano social. Los miembros suplentes pueden asistir a las reuniones de junta directiva junto con los principales, aunque no actúen, siempre que el máximo órgano social así lo determine de manera expresa, por considerar, por ejemplo, que deben tener una formación o conocimiento en un área del negocio que contribuya con la toma de decisiones al interior del órgano colegiado o porque estime razonable que los suplentes se mantengan informados y preparados para actuar en remplazo de los principales, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este evento, es discrecional del máximo órgano social definir las condiciones en que participarán los directivos y los términos de la remuneración a que haya lugar o, en su defecto, autorizar a la junta directiva para que lo determine. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Comercio, corresponde por entero al máximo órgano social fijar los honorarios, en igualdad de proporción para todos los directivos o en condiciones distintas para unos y otros. (Supersociedades, Concepto 220-48968 del 4/9/2015).

Nombrar comisión para aprobar actas de asamblea no modifica el término previsto para impugnarlas. El hecho de que la asamblea haya nombrado una comisión para aprobar el acta y esta se tome un tiempo para ello no significa que el término de dos meses para impugnarla, previsto tanto en el artículo 191 del Código del Comercio como en el artículo 382 del Código General del Proceso, se cuente a partir del momento de su aprobación por parte de la comisión, pues la ley no previó esa posibilidad y, por lo tanto, se cuenta a partir de la fecha de la reunión o del acto, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban inscribirse en el registro mercantil, caso en el cual se cuenta a partir de la fecha de inscripción, precisó la Superintendencia de Sociedades. El legislador quiso diferenciar entre los actos que solo tienen trascendencia interna para la sociedad, los cuales no deben ser dotados de publicidad mercantil, y aquellos que, por ser considerados de interés para terceros, deben cumplir con la formalidad del registro. Para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después, mientras que para los segundos, la acción surge con el registro y se acaba dentro del mismo término. (Supersociedades, Concepto 220-17160 del 2/20/2015).