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La estipulación estatutaria según la cual ante el fallecimiento de un socio los herederos deberán nombrar a una persona que los represente, solo será procedente cuando acaecida la muerte no se haya adelantado aún el proceso de sucesión, este no haya culminado o en el proceso de partición una de las cuotas se haya adjudicado a todos los herederos, evento poco probable, pues en los procesos de sucesión los bienes se distribuyen entre los…

¿Sabías que

La estipulación estatutaria según la cual ante el fallecimiento de un socio los herederos deberán nombrar a una persona que los represente, solo será procedente cuando acaecida la muerte no se haya adelantado aún el proceso de sucesión, este no haya culminado o en el proceso de partición una de las cuotas se haya adjudicado a todos los herederos, evento poco probable, pues en los procesos de sucesión los bienes se distribuyen entre los herederos en proporción, indicó la Superintendencia de Sociedades. En este último caso, los herederos deberán designar una persona que los represente, de acuerdo con los estatutos y el artículo 378 del Código de Comercio, según el cual las acciones son indivisibles y, por ende, cuando una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar a un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

(Supersociedades, Concepto 220-159599, 11/26/2015).

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